En el recurso interpuesto por doña M. P. G. H. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Zaragoza número 2, don Joaquín José Oria Almudi, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición hereditaria y la calificación de dos títulos posteriores presentados sucesivamente.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada en Zaragoza, el 21 de julio de 1998, ante el Notario don José Andrés García Lejarreta, se realizaron las operaciones de aceptación y partición de herencia por fallecimiento de don P. H. D. Posteriormente doña J. H. D., mediante instancia suscrita el 29 de mayo de 2008, acepta en concepto de heredera única la herencia causada por el fallecimiento de don E. H. D. Finalmente mediante escritura otorgada en Zaragoza el 1 de febrero de 2013 ante su Notario, don Honorio Romero Herrero, doña M. P. G. H. y don J. G. H., aceptan la herencia de doña J. H. D.
II
Dichos títulos fueron presentados en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 2 el día 30 de diciembre de 2013, causando los asientos de presentación 1.697, 1.698 y 1.700 del Diario 125 respectivamente, siendo objeto de las siguientes notas de calificación: 1.ª–«Registro de la Propiedad de Zaragoza n.º 2. Escritura n.º 1.672/1998. Notario de Zaragoza Sr. García Lejarreta. Asiento del Libro Diario: 1.697, Diario 125, del día 30 de diciembre de 2013. Joaquín J. Oria Almudi, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 2, por la presente nota de despacho, hace constar: Que se suspende la calificación del documento por no acreditarse la presentación del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del hecho imponible que contiene, en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, todo ello conforme a los artículos siguientes: Art. 254 de la Ley Hipotecaria: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengase el acto o contrato que se pretende inscribir». Art. 255 de la Ley Hipotecaria: «No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción de la inscripción solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto». Art. 33 Ley del Impuesto de Sucesiones: «Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de Sucesiones y Donaciones no surtirán efecto en Oficinas y Registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación…». El documento presentado no ha sido presentado en los órganos competentes de la comunidad Autónoma para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, sin que pueda el Registrador –ni ningún otro funcionario– apreciar de oficio ni una hipotética no sujeción del documento al pago del impuesto por haber sido ya satisfecho, ni una posible prescripción del mismo, no sólo por carecer de competencia para ello, sino también por desconocer si es adecuada la no sujeción o si la alegada prescripción está interrumpida. Además de la regulación anterior, en la normativa autonómica se impone un auténtico cierre registral hasta que no se acredite que se ha presentado en Oficina Liquidadora de la Comunidad Autónoma de Aragón la declaración tributaria del impuesto correspondiente al negocio jurídico formalizado cuya inscripción se pretende, incluso en los supuestos de exención o no sujeción, estableciendo el archivo en el Registro del original de la presentación efectuada. En ese sentido dispone el artículo 213.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos, introducido por la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón que: «a los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos: 1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria. 2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. 4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria». El artículo 220.2 del citado texto añade, al referirse a las obligaciones formales de los registradores de la Propiedad y Mercantiles que: «2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 19 del artículo 213.1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.» II.–Pese a la dicción del artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado en varias Resoluciones (16 de febrero de 2008 por todas) que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado y a la luz de las reformas introducidas en el procedimiento registral por la Leyes 24/2001, 24/2005, relativas a la calificación global y unitaria, por lo que, aunque no se haya liquidado el documento, debe procederse a la calificación del mismo señalando todos los defectos de que adolezca incluido la falta del pago del impuesto. Por ello, no obstante la suspensión de la calificación a que se refiere el punto anterior, se hace constar asimismo, que, para el caso de que el documento fuera presentado en la oficina liquidadora competente del Impuesto de Sucesiones, la inscripción será objeto de suspensión, por el siguiente defecto, que se considera subsanable: Falta aportar los certificados de defunción; del Registro General de Actos de Última Voluntad; y copia auténtica del testamento del causante.–La anterior calificación tiene su base jurídica en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: I.–En la escritura que ha sido presentada, los hermanos Juana y Eusebio H. D., aceptan la herencia de su hermano Pedro H. D., adjudicándose por mitad los bienes que el inventario de la misma comprende. II.–En la escritura, se dice literalmente: «Don Pedro H. D., falleció en Zaragoza, de donde era natural y vecino, el día 24 de agosto de 1996, en estado de soltero, careciendo de descendientes. II.–De la disposición sucesoria. Dicho causante había otorgado testamento abierto, en esta ciudad, ante el notario don Leonardo Camón Aznar, el día 9 de abril de 1974, en el que después de expresar sus circunstancias de indolo (sic) personal, instituye herederos universales a sus dos hermanos Eusebio y Juana H. D., por partes iguales. Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así como copia autorizada del anterior relacionado testamento, que tengo a la vista, se acompañarán a las que de esta matriz se expidan.» Más adelante, en el otorgamiento Tercero, se manifiesta. «A los procedentes efectos fiscales, se hace constar que con fecha 25 de noviembre de 1.996, fue satisfecho el impuesto correspondiente a esta sucesión.» III.–A la escritura, la presentante de la misma, doña M. P. G. H., acompaña un escrito en el que, en relación a la escritura objeto de la presente nota, y tras poner de manifiesto que aporta la escritura de herencia, añade que: «…y donde bajo la fe pública notarial, se recogen, entre otros, los datos del fallecimiento del causante, disposiciones sucesorias y constancia de abono de los impuestos procedente. Se adjunta asimismo, a la escritura copia del recibo de IBI con la referencia catastral del inmueble, y Resoluciones de fecha 8-7-2005, 14-2-2007 y 20-2-2007». Fundamentos de Derecho: I.–A la nota de calificación: a) Artículos aplicables: Art. 18 de la Ley Hipotecaria: «Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro.» Art. 14 Ley Hipotecaria: «El título en la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme, los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se trate de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Art. 76 del Reglamento Hipotecario: «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada, se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.» Art. 78 del Reglamento Hipotecario: «En los casos de los dos artículos anteriores, se considerará defecto que impide la inscripción, no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste.» Art. 15 del anexo II del Reglamento Notarial: «Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla. Del texto de los artículos anteriores, ya se desprende la necesidad de aportar los documentos complementarios a que se refiere la nota de calificación, destacando que tanto el Reglamento Hipotecario, como el Reglamento Notarial, ordenan suspender la inscripción, por considerar defecto la no aportación de los mismos. b) Criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado: En lo relativo a la presentación de los documentos complementarios, se traen a colación las Resoluciones más recientes en esta materia, que, aunque relativas a actas notariales de declaración de herederos, analizan los requisitos de la documentación de las herencias testadas. Así, la Resolución de 12 de noviembre de 2012 (BOE 5 de diciembre de 2012) señala: «Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto». Y la Resolución de 4 de junio de 2012 (BOE 29 de junio de 2012) que establece: En cuanto al primer defecto, hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1.228 y 1.229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.» Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce». c) Conclusiones que se derivan de los puntos anteriores: De los artículos citados y de las Resoluciones trascritas, se desprende la necesidad de aportar la documentación complementaria, cuando, como es el caso objeto de este informe, en la escritura ni hay testimonio de los mismos, ni traslado directo, ni tan siquiera una inserción parcial de su contenido y por tanto no existe una referencia a la exactitud de lo relacionado y el texto original, sino que el notario autorizante dice y advierte expresamente de que se deberán acompañar a la copia autorizada que se inscriba. En resumen, deben acompañarse siempre para obtener la inscripción de las fincas en las herencias testamentarias, los certificados de defunción, el del Registro de Actos de Última Voluntad y la copia autorizada íntegra del último testamento del causante, excepto: Que se aporten testimonios notariales de los mismos. Que el notario hubiera realizado un traslado directo de los mismos. Que hubiera realizado una trascripción con expresión de que no constan otras cláusulas que modifiquen lo insertado. II.–A lo señalado por la presentante en su escrito complementario: Parece que la presentante opina que no precisa aportar los documentos solicitados –Certificado de defunción, del Registro general de Actos de Última Voluntad, copia autorizada del testamento, y acreditación de presentación en la oficina liquidadora competente– por considerar que bajo la fe pública notarial ya se recogen esos datos, y aporta el texto de la Resoluciones citadas en los Hechos. Sin embargo, dicha opinión no es compartida por el Registrador que suscribe, no sólo por los textos legales ya expuestos y la doctrina de la Dirección General asimismo relacionada anteriormente sino también porque: 1.º–El notario autorizante, lo que dijo bajo su fe notarial es que «Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así como copia autorizada del anterior relacionado testamento, que tengo a la vista, se acompañarán a las que de esta matriz se expidan.», manifestación que realiza como advertencia a los interesados, sin duda, conocedor de la necesidad legal de aportar dichos documentos, pues como ya ha quedado dicho, el propio Reglamento Notarial establece la necesidad de aportar el Certificado de Últimas Voluntades. 2.º–La Resolución aportada de 8 de julio de 2005, se refiere a un caso de sucesión intestada, y no a sucesión testada como es el presente, sin que coincidan para ambos tipos de sucesión, los criterios de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como se desprende de las Resoluciones citadas en los fundamentos de Derecho. 3.º–En cuanto a las Resoluciones de 14 de febrero y 20 de febrero de 2007, hay que aclarar que: a) Que el Registrador, en el caso que nos ocupa, no cuestiona la veracidad, ni la integridad ni la validez del documento de aceptación de herencia sino que se ha limitado a solicitar la aportación de una documentación complementaria, que el notario ni incorporó a la matriz, ni testimonió, ni insertó en la escritura. Es decir, que se trata de un requisito que no afecta a la validez de la escritura, sino que es necesario para obtener la inscripción del negocio que en la misma se contiene, cosas que, evidentemente, son diferentes, y que no tienen porqué reunir los mismos requisitos. En definitiva se trata de verificar requisitos necesarios para la inscripción en el Registro del negocio comprendido en el título, no de requisitos de la escritura, ni de su validez ni de su veracidad. b) Que además, como ha quedado expresado, lo que hace el Registrador no sólo no es fiscalizar la labor del notario autorizante, sino que lo que hace es refrendar el contenido de su escritura, ya que el mismo notario, señalaba que «Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que tengo a la vista, se acompañarán a las que de esta matriz se expidan», advirtiendo a los interesados de la necesidad de acompañarlos a la copia de la escritura. c) Que el artículo 143, párrafo final del Reglamento Notarial, dispone que «los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, y por las administraciones públicas y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias». Esta doctrina ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 (posterior a las Resoluciones citadas por la presentante) que además, sentó el criterio de que el artículo 237 del Reglamento Notarial, relativo a las copias parciales de documento notariales «…no impide el control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano ante quien se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio que incorpora, pudiendo, por tanto el titular del Órgano o Registro al que se presenta, exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario, sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario». d) Que, finalmente, la Resoluciones citadas se refieren a supuestos de juicios notariales del artículo 98 apartado 2 de la Ley 24/2001, relativo a la suficiencia de las facultades representativas de los apoderados que comparecen en las escrituras notariales, cuestión que, evidentemente, nada tiene que ver con lo tratado en esta nota de calificación. Contra la presente calificación (…) Zaragoza a 9 de enero de 2014. El Registrador de la Propiedad (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador); 2.ª–«Instancia de heredero único de fecha 29/05/2008, herencia don Eusebio y don Pedro H. Asiento del Libro Diario: 1.698, Diario 125, del día 30 de diciembre de 2013 Joaquín J. Oria Almudi, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 2, por la presente nota de despacho, hace constar: Que se suspende la calificación del documento por estar pendiente de inscripción un título previo relativo a la misma finca, necesario para poder inscribir la escritura calificada. Todo ello conforme a los artículos siguientes: Art.18.2 de la Ley Hipotecaria: «El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación… Si el título hubiera sido retirado antes de su inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de devolución de título, la subsanación, o la inscripción del título previo respectivamente». Zaragoza a 9 de enero de 2014. El Registrador: (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)», y 3.ª–«Escritura n.º 287/2013 Notario Sr. Romeo Herrero Asiento del Libro Diario: 1.700, Diario 125, del día 30 de diciembre de 2013 Joaquín J. Oria Almudi, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 2, por la presente nota de despacho, hace constar: Que se suspende la calificación del documento por los siguientes motivos: 1.º) no acreditarse la presentación del documento en Oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del hecho imponible que contiene, en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: 2.º) Por estar pendiente de inscripción un título previo relativo a la misma finca, necesario para poder inscribir la escritura calificada. Todo ello conforme a los artículos siguientes: Para el punto 1.º) Art. 254 de la Ley Hipotecaria: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengase el acto o contrato que se pretende inscribir». Art. 255 de la Ley Hipotecaria: «No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción de la inscripción (sic) solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto». Art. 33 Ley del Impuesto de Sucesiones: «Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de Sucesiones y Donaciones no surtirán efecto en oficinas y registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación…». El documento presentado no ha sido presentado en los órganos competentes de la comunidad Autónoma para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, sin que pueda el Registrador –ni ningún otro funcionario–apreciar de oficio ni una hipotética no sujeción del documento al pago del impuesto por haber sido ya satisfecho, ni una posible prescripción del mismo, no sólo por carecer de competencia para ello, sino también por desconocer si es adecuada la no sujeción o si la alegada prescripción está interrumpida. Además de la regulación anterior, en la normativa autonómica se impone un auténtico cierre registral hasta que no se acredite que se ha presentado en Oficina Liquidadora de la Comunidad Autónoma de Aragón la declaración tributaria del impuesto correspondiente al negocio jurídico formalizado cuya inscripción se pretende, incluso en los supuesto de exención o no sujeción, estableciendo el archivo en el Registro del original de la presentación efectuada. En ese sentido dispone el artículo 213.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos, introducido por la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón que: «a los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos: 1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria. 2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón 3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. 4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria. «El artículo 220.2 del citado texto añade, al referirse a las obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles que: «2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213.1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.» Para el punto 2.º): Art.18.2 de la Ley Hipotecaria: «El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación Si el título hubiera sido retirado antes de su inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de devolución de título, la subsanación, o la inscripción del título previo respectivamente» Zaragoza 9 de enero de 2014. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».
Dichas notas de calificación fueron notificadas el día 15 de enero de 2014.
III
Contra las anteriores notas doña M. P. G. H. interpone recurso ante esta Dirección General, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, en el que resumidamente expone: 1.º–Que no hay obligación de inscribir las transmisiones hereditarias previas, ya que dicha exigencia vulnera el principio de voluntariedad, que el registrador pretende que para que la recurrente y su hermano puedan inscribir su derecho tengan que inscribir y pagar, las otras dos transmisiones hereditarias cuando no fueron parte en las mismas; que no se cita norma alguna que apoye la obligación de dicha inscripción porque no hay un solo artículo en la Ley ni en el Reglamento Hipotecario donde se diga; que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria no menciona la palabra inscripción sino que habla de la toma de razón y es evidente que nada dice de pagar la inscripción. Que el citado artículo regula tres medios para conseguir un mismo fin, situando como primer medio la comprobación de la cadena de transmisiones en el notario que expide la escritura de la última transmisión pero son medios no fines y no pueden vulnerar el principio de voluntariedad ni pretender que se inscriban derechos anteriores de otros que no quisieron inscribirlos y estaban en su derecho de no hacerlo. Estos medios sólo constituyen prueba de la cadena de transmisiones hasta el último titular y de los que tomarán razón el notario en la escritura y el registrador en la inscripción. En definitiva «cuando estamos ante varias transmisiones no inscritas de las que existen títulos accesibles al Registro que permiten reconstruir la cadena de titularidades hasta la actual que se pretende inscribir no hace falta remitirse a la reanudación de tracto ni trasladar a la judicatura lo que puede resolverse extrajudicialmente con legalidad, ponderación y justicia, ya que basta aplicar la ley de acuerdo con el principio de voluntariedad que la informa, y lo que no se quiso inscribir y era voluntario hacerlo, no hay que inscribirlo, y mucho menos pagarlo quien ni siquiera fue parte, sino que lo que procede es aplicar el medio primero del art. 40.a)…». Sostiene que tampoco tiene fundamento el argumento de inscribir las transmisiones previas para evitar la evasión del impuesto, ya que el registro es voluntario, con o sin fraude fiscal, el titular que quiere inscribir y no participó en las operaciones anteriores no puede recabar ningún dato en cuanto no fue parte del expediente tributario y el artículo 220.1 del texto refundido de las disposiciones tributarias de Aragón establece la colaboración de los notarios con la Administración Tributaria por lo que ésta tiene los datos para comprobar si se han cumplido o no las obligaciones tributarias; 2.º–En cuanto a la nota de suspensión de la inscripción de la transmisión hereditaria parcial previa derivada de la herencia de don P. H. D.–I.–Respecto a la supuesta no acreditación del pago del impuesto de sucesiones entiende la recurrente que se ha acreditado suficientemente alegando que al fallecimiento de don P. H. D. no existían las normas autonómicas, que conforme al artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, basta justificar la mera presentación ante los órganos de la administración tributaria, cita la Resolución de esta Dirección General de 15 de diciembre de 1997 para sostener que no puede excluirse la utilización de otros medios probatorios y señala que el notario autorizante manifiesta que con fecha 25 de noviembre de 1996 fue satisfecho el impuesto correspondiente. Manifestación que se considera veraz e íntegra según lo dispuesto en el artículo 143.3 del Reglamento Notarial y las Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007. Por último señala que en cualquier caso el impuesto está prescrito. II.–Respecto a la necesidad de aportar los certificados de defunción, del Registro de Actos de Última Voluntad y copia auténtica del testamento, manifiesta la recurrente que en la escritura de aceptación de herencia se recogen bajo la fe notarial los datos necesarios para la inscripción, que el notario asevera haber tenido a la vista y da fe de cuanto se contiene en el documento, que el registrador puede acceder directamente a los registros expresados pues todos son dependientes del Ministerio de Justicia, en cuanto a la frase «se acompañaran a las que de esta matriz se expidan» entiende la recurrente que no es una advertencia, pero lo que sí existe es la fecha de la escritura y una frase mucho más al caso que es «tengo a la vista», de lo que deduce que estamos ante un testimonio por exhibición que esta Dirección General considera suficiente para la inscripción conforme a las Resoluciones de 13 de abril de 1995 y 8 de julio de 2005. Que el notario ha dado fe del documento en cuanto a todo su contenido y que el documento público goza de las presunciones de veracidad, integridad y veracidad conforme estableció la Resolución de 14 de febrero de 2007; 3º.–En cuanto a la nota de suspensión relativa a la instancia de heredero único se remite la recurrente a lo expresado anteriormente, y 4.º–En cuanto a la nota de suspensión de la inscripción de la transmisión hereditaria derivada de la herencia de doña J. H. D. alega lo ya señalado en cuanto a lo relativo a la inscripción de transmisiones previas. En cuanto a la falta de acreditación del pago del impuesto indica que junto con la escritura se presenta un documento que contiene la declaración de bienes para el pago del impuesto de sucesiones debidamente sellada y que en otro documento que fue asimismo objeto de presentación (instancia solicitando la cancelación de un usufructo), se acreditó el pago del impuesto y se inscribió sin ningún problema, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios y al ser idénticas las notas acreditativas de la declaración el impuesto deberá inscribirse igualmente el documento pendiente. Por último, señala, en cuanto al cierre registral impuesto por la legislación tributaria aragonesa, que no tiene base legal, ya que las normas registrales son de competencia estatal, que los archivos digitales no son físicos por lo que el Registro conserva la imagen digitalizada en un archivo informático y no necesita para nada el documento físico que puede devolver al interesado sin problema, que la legislación hipotecaria no exige que el Registro se apodere de ningún documento original y en todo caso se debería expedir una copia la interesado, que en la escritura de herencia consta que se ha efectuado el pago y se relacionan los números de las cartas de pago y que además no puede excluirse la utilización de otros medios de pago. Termina solicitando la revocación de la nota de calificación.
IV
El registrador emite su informe con fecha 21 de febrero de 2014, manteniendo íntegramente su calificación y forma expediente que eleva a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 14, 20, 201 a 204 y 254 de la Ley Hipotecaria; 49, 76, 78, 105, 140, 166.1, 201 a 204, 205 y 213 del Reglamento Hipotecario; 15 del anexo II del Reglamento Notarial; 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2007, y 24 de julio, 1 y 6 de agosto y 7 de diciembre de 2012, relativas a la reanudación de tracto, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011; 13 de marzo y 4 de abril de 2012, y 5 de agosto de 2013, en relación con la acreditación del pago del impuesto, y las Resoluciones de 4 de junio y 12 de noviembre de 2012, en cuanto a la aportación del testamento y los certificados de defunción y últimas voluntades.
1. En el presente expediente, encontrándose presentados sucesivamente en el Registro tres títulos, el registrador opta en cuanto al primero de ellos, aunque no se haya liquidado el documento y no obstante la suspensión de la calificación a que se refiere en la misma nota, por efectuar una calificación unitaria, hace constar asimismo que, para el caso de que el documento fuera presentado en la oficina liquidadora competente del Impuesto de Sucesiones, la inscripción será objeto de suspensión, por el siguiente defecto, que se considera subsanable: Falta aportar los certificados de defunción; del Registro General de Actos de Última Voluntad; y copia auténtica del testamento del causante.
En cuanto al segundo documento, queda suspendida la calificación por estar pendiente de inscripción un título previo relativo a la misma finca, necesario para poder inscribir la escritura calificada.
En cuanto al tercer documento, se suspende la calificación por el doble motivo de la no acreditación de su presentación en la oficina tributaria competente y por estar además suspendida la calificación por estar pendientes de inscripción los títulos previos.
2. Comienza la recurrente su escrito negando la necesidad de la previa inscripción de los documentos primero y segundo para inscribir el tercero, del que deriva directamente su derecho. Cuestiona pues, tanto la nota de calificación propiamente dicha, referente al primero de ellos, como los motivos de la suspensión de la calificación del resto de los títulos presentados.
Ciertamente el acceso al Registro, con carácter general, es voluntario y como bien dice la recurrente las inscripciones que se causarán cuando los títulos presentados se inscriban serán también voluntarias en tanto no son constitutivas para el nacimiento de los derechos que contienen los respectivos títulos.
El principio de voluntariedad consiste en la posibilidad de decidir si un título accede o no al Registro, principio excepcionado en contadas ocasiones, la más significativa en el caso de las hipotecas; ahora bien tomada la decisión de inscribir e iniciado el procedimiento registral mediante la oportuna presentación de los títulos, lo que no puede pretenderse es, al amparo de dicha voluntariedad, obtener la protección de sus efectos aplicando arbitrariamente las normas que lo regulan y dando la espalda a los demás principios que rigen nuestro sistema hipotecario. El Registro despliega una serie de efectos fundamentales para la seguridad del tráfico jurídico y los asientos que se practican en sus libros están bajo la salvaguardia de los tribunales, presumiéndose exactos y veraces. Estos efectos hacen que la regulación relativa al acceso al Registro de los títulos, en su doble vertiente formal y material, deba cumplirse rigurosamente y corresponde al registrador, en el ejercicio de su función de calificación, vigilar el cumplimiento estricto de todos los requisitos previstos en la legislación hipotecaria conforme a los principios que la rigen, principios que, una vez se opta por solicitar la inscripción –principio de rogación–, no son de aplicación voluntaria.
Entre estos principios se encuentra el de tracto sucesivo, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, considerado de forma casi unánime como uno de los principios básicos en los sistemas registrales de folio real y, por tanto, del nuestro, que impone un enlace entre las sucesivas titularidades de los derechos inscritos, y se plasma, desde el punto de vista normativo, en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando exige que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Implica este principio la legitimación activa del titular registral, ya que únicamente él puede realizar actos dispositivos con eficacia hipotecaria, por lo que las titularidades registrales deben formar una sucesión en cadena, sin solución de continuidad, desde el inmatriculante hasta el titular actual. Además este principio de tracto sucesivo actúa en sentido negativo impidiendo el registro de actos que no procedan del citado titular o en los que haya tomado parte.
La recurrente hace alusión al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, referido a la inexactitud registral y precisamente este artículo al establecer que: «a) cuando la inexactitud procede de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello…», no está haciendo sino una remisión al sistema de concatenación de títulos plasmado en el artículo 20, poniendo de manifiesto que la primera forma de reanudar el tacto es la inscripción de los títulos no inscritos. La toma de razón de los títulos en los libros del Registro no puede hacerse sino a través de los asientos que le son propios según el tipo de documento y el acto que contenga, en este caso el asiento procedente es el de inscripción.
Es más, existiendo los títulos intermedios, no se produce una interrupción del tracto en sentido estricto, como se ha puesto de manifiesto en numerosísimas Resoluciones de este Centro Directivo, entre otras en la 4 de julio de 2007, invocada por la recurrente, en la que se dice: «…como ha dicho la doctrina más autorizada, existe interrupción cuando la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (Resolución de 15 de noviembre de 2003). La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente (cfr. artículo 40 a) 1.º de la Ley Hipotecaria)».
Bien es cierto que en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la vía de la titulación ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudación de tracto (cfr. la citada Resolución y Resoluciones de 24 de julio, 1 y 6 de agosto y 7 de diciembre de 2012). Pero esto es así ante la dificultad de obtener por cualquier causa la titulación formal necesaria para la inscripción.
En el supuesto de hecho de este expediente ni nos encontramos ante un expediente de reanudación de tracto ni existe tampoco imposibilidad de aportación de la titulación intermedia, como se demuestra con la presentación que se hacen de los documentos de los que procede el derecho de la causante de cuyo fallecimiento deriva a su vez el derecho de la recurrente.
3. Sentada pues la procedencia de la exigibilidad de inscripción de la titulación previa, hay que analizar los defectos propiamente dichos que contiene la nota de calificación emitida relativa al primero de los documentos presentados, escritura otorgada en Zaragoza, el 21 de julio de 1998, ante el notario don José Andrés García Lejarreta, en la que se realizaron las operaciones de aceptación y partición de herencia por fallecimiento de don P. H. D.
En cuanto a la falta de acreditación de la presentación del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el defecto no puede sino confirmarse.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad,…» por falta de tal acreditación, sólo excepcionado por la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma Ley. Este mismo efecto, que como hemos visto consta con carácter general en la legislación hipotecaria que, como bien dice la recurrente, es de competencia estatal, se ha recogido en la normativa fiscal, así el articulo 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, vinculando además la eficacia de la presentación a que se produzca «ante los órganos competentes para su liquidación…».
En el supuesto de hecho de este expediente los órganos competentes son los de la comunidad de Aragón, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, regula en el apartado 1 de su disposición adicional segunda los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma de Aragón, entre los que se encuentra el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, habiendo sido redactado, dicho apartado, según la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El artículo 63 –Competencia funcional– del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (vigente hasta el 26 de noviembre de 1998 y por tanto en el momento del otorgamiento del título) establecía que: «La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo», y el artículo 64 –Presentación de documentos y declaraciones– disponía: «Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos, o a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquéllos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se señalan en los artículos siguientes. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible».
El citado Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en su versión vigente hasta el 26 de noviembre de 1998 y por tanto en el momento del otorgamiento del título, disponía en su artículo 100, invocado parcialmente por la recurrente, lo siguiente: «1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
En consecuencia corresponde únicamente a la Administración Tributaria la competencia en materia impositiva por lo que aun cuando el notario autorizante haga las advertencias oportunas o recoja la existencia de una liquidación, no puede entenderse acreditado el pago del impuesto en los términos recogidos en las disposiciones legales al tiempo del devengo del impuesto en especial en el punto 2 del artículo 100 antes reproducido.
En el supuesto de este expediente si no se pudiese acreditar, mediante la aportación de la carta de pago correspondiente y de copia sellada del documento presentado a liquidación, que el impuesto se satisfizo en su momento, como alega la recurrente, corresponde a los órganos competentes para la liquidación del impuesto declarar su prescripción. El registrador, no tiene facultades para concluir si el impuesto esta liquidado o prescrito aun cuando haya transcurrido el plazo señalado para la prescripción.
4. En puridad bastaría con confirmar este extremo de la nota de calificación para finalizar el recurso, pues la falta de acreditación del impuesto impide al registrador entrar a calificar otras cuestiones. Pero por razones de economía procesal, y dado que el registrador ha anticipado su calificación respecto del contenido del documento, se procede a analizar el defecto observado relativo a la falta de aportación de los certificados de defunción, del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y copia auténtica del testamento del causante.
El defecto debe confirmarse, como afirma el registrador en su nota del texto de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento y del artículo 15 del anexo II del Reglamento Notarial, ya que se desprende la necesidad de aportar los documentos a que se refiere la nota de calificación, destacando que tanto el Reglamento Hipotecario, como el Reglamento Notarial, ordenan suspender la inscripción, por considerar defecto la no aportación de los mismos. Dichos documentos, mal llamados complementarios pues realmente el testamento contiene la ley de la sucesión y los certificados de defunción y Últimas Voluntades acreditan su eficacia, son imprescindibles para la calificación del título particional que contenga la atribución de los derechos hereditarios sobre bienes concretos. Así lo recogió la Resolución de 12 de noviembre de 2012 (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 2012) al señalar: «Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarías. Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura».
No se sostiene la afirmación de la recurrente de que estamos ante un testimonio por exhibición, ni son de aplicación al caso las Resoluciones que cita. En la escritura presentada como bien dice el registrador, ni hay testimonio de los citados documentos, ni traslado directo, ni tan siquiera una inserción parcial de su contenido y por tanto no existe una referencia a la exactitud de lo relacionado y el texto original, sino que el notario autorizante advierte expresamente de que se deberán acompañar a la copia autorizada que se inscriba.
5. En cuanto al segundo de los documentos presentados, baste reiterar lo dicho anteriormente en cuanto a la necesidad de inscripción de los títulos previos.
En cuanto al último de los documentos, escritura otorgada en Zaragoza el 1 de febrero de 2013 ante su Notario, don Honorio Romero Herrero, en la que doña M. P. G. H. y don J. G. H., aceptan la herencia de doña J. H. D., aparte de la falta de inscripción de títulos previos, considera el registrador la suspensión de la calificación también por falta de acreditación del pago del impuesto.
Además del cierre previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, analizado anteriormente, hay que tener en cuenta la normativa autonómica vigente en la actualidad y aplicable pues al documento presentado, en la que se impone asimismo un auténtico cierre registral en el artículo 213.1 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos, introducido por la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo apartado 3.º establece además: «3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable».
El artículo 220.2 del citado texto añade, al referirse a las obligaciones formales de los registradores de la Propiedad y Mercantil que: «2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados».
Cita la recurrente la Resolución de esta Dirección General de 15 de diciembre de 1997, cuyo supuesto de hecho es diferente pues se trataba de la falta de la nota de liquidación en el documento cuando era éste el que se liquidó. Por otra parte superada la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de febrero y 7 de abril de 2008, revocadas judicialmente, hay que tener en cuenta, como ha declarado este Centro Directivo fundamentalmente a raíz de la Resolución de 13 de marzo de 2012, confirmada en sede judicial y transcrita en cuanto su contenido en otras muchas, aplicable en cuanto a su fundamento al presente recurso: «De todo ello se deduce, por tanto, que para el acceso a los registros públicos, y en especial en este caso al Registro de la Propiedad, es necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se presente el documento, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante bien lo sea también en soporte electrónico o papel, los siguientes extremos: que se ha producido la presentación del documento y su autoliquidación, bien lo haya sido esta última con ingreso o bien con simple alegación de exención o no sujeción. La calificación del acto como exento no dispensa de esta obligación de presentación al sujeto pasivo ni de la necesidad de la justificación de su cumplimiento por el interesado para poder practicarse la correspondiente inscripción. Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex artículo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del artículo 115 de la misma norma corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos, la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 5.3 de la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administración Tributaria a «las Comunidades Autónomas y las entidades locales… en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable». Resulta además aplicable al caso el artículo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Es decir, para que se les acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente.
Pero tal exigencia de constancia de la intervención de la Administración competente es requerida también por cuanto ha de practicarse un asiento registral: la nota de afección. La documentación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y deberá ser, por tanto, documentación auténtica que, en cuanto administrativa sólo lo será si está expedida por la autoridad o sus agentes».
En el caso de este expediente se acompaña un documento privado donde se ha extendido la correspondiente nota de liquidación, pero no consta en la escritura su presentación ni se acompañan las cartas de pago acreditativas de la autoliquidación. De la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada, no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto, sin que el notario, que nuevamente se limita a recoger una manifestación de parte, ni el registrador tengan competencia para ello.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.