Resolución de 11 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

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En el recurso interpuesto por doña Concepción L. L. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Zaragoza número 8, doña María de la Concepción Subinas Mori, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Hechos

I

Mediante decreto, dictado el día 21 de mayo de 2013 por doña M. J. L. M., secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1094/2008, se adjudica a doña Concepción L. L. una mitad indivisa de la finca registral número 19.596.

II

Testimonio de dicho decreto fue presentado en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 8 el día 25 de junio de 2013, asiento 107 del Diario 68, y fue calificada el día 12 de julio de 2013 con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad número ocho de Zaragoza Acuerdo adoptado por la Registradora de la Propiedad que suscribe, en la calificación del documento presentado bajo en número de asiento 107 del diario 68, a la vista del citado documento y de los antecedentes que resultan del Registro sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: 1- Con fecha veinticinco de junio de dos mil trece se presentó en este Registro con el número 107 del diario 68, testimonio de decreto firme expedido el 10 de junio de 2013 por doña M. J. L. M., Secretario del Juzgado Primera Instancia número Cinco de Zaragoza en el que se sigue autos de ejecución número 1094/2008, adjudicándose a doña María Concepción L. L. «el bien embargado descrito en el antecedente de hecho primero». En el antecedente de hecho primero de la resolución se indica que se ha procedido por vía de apremio «contra los bienes embargados por auto de fecha 11.11.2008 consistentes en: mitad indivisa sobre la vivienda sita en (…) de esta ciudad,…, finca registral n.º 19.596, inscrita al Tomo 2.321, Libro 459, folio 218 de Registro de la Propiedad n.º 8 de Zaragoza». 2.–Consta extendida en el Registro la anotación letra B de la finca 19.596, practicada con fecha 1 de junio de 2.009 en virtud de mandamiento librado el 23 de febrero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Zaragoza en el indicado procedimiento 1094/2008, adicionado por otro expedido el 12 de marzo de 2.009, sobre «los derechos que correspondan a la ejecutada S. N. V. C. sobre esta finca». La finca registral 19.596 de Sección 4.ª, aparece inscrita al día de la fecha a favor de los cónyuges don Ernesto L. L. y doña S. N. V. C., por título de compra con carácter consorcial según resulta de su inscripción 1ª que lleva fecha de 17 de junio de 1.996. Según las inscripciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de la finca registral 8.587 de Sección 4.ª, extendidas con fechas respectivas de 1 de julio y 5 de octubre de 2.011 y 28 de abril de 2.012, don Ernesto L. L. compareció divorciado en las escrituras que las motivaron, autorizadas el 14 de marzo, 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2.011. Fundamentos de Derecho: Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 2 de febrero de 1.983, 25 de noviembre de 2.004 y 30 de enero de 2.006, entre otras) configuran la sociedad legal de gananciales –al igual que la generalidad de la doctrina– como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de la división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Esta concepción, que se ve reforzada por el artículo 1.344 del Código Civil cuando establece que «Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla», y a salvo lo establecido en su artículo 1.373, supone la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero, es inseparable de la de cónyuge. Sin embargo, y tal como indica la Dirección General de Registros del Notariado en Resolución de 23 de diciembre de 2.002, «el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1.911 del Código Civil, en cuanto sujeta a la acción de los acreedores todos los bienes presentes y futuros del deudor, permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial, determinado o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en en patrimonio colectivo en liquidación (sociedad de gananciales disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria). Mas no todos los derechos embargables son susceptibles de enajenación directa. Así las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son ‟bienes« susceptibles de enajenación forzosa al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta de que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad…. Por ello el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce mas efecto que el de anticipar el embargo sobre los ‘bienes futuros’ que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal». Y continua diciendo mas adelante que «será posible embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo, a resultas de la liquidación y adjudicación de bienes. Pero de este artículo 1.373 –del Código Civil– se desprende, en forma implícita, una solución que se formula en forma expresa en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que acoge la doctrina jurisprudencial anterior (cfr, entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1991), según la cual debe suspenderse el procedimiento hasta que se lleve a cabo la liquidación y adjudicación de bienes al deudor, pues la cuota trabada no es susceptible de enajenación forzosa. Esta misma solución es la que acogen los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil para la sociedad civil y el articulo 1.034 del mismo Código para la herencia aceptada con beneficio de inventario: los acreedores particulares del socio o del heredero pueden pedir… la rentención o embargo de la cuota de liquidación o el remanente que pueda resultar a favor del heredero; en los dos casos es imprescincible la liquidación, por lo que habrá que suspender la ejecución». Es decir, practicado el embargo de los derechos que correspondan en la sociedad de consorciales, disuelta y no liquidada, lo es sobre una cuota de patrimonio colectivo en liquidación carente de la necesaria concreción, por lo que no cabe la enajenación judicial posterior en tanto no se liquide la sociedad, pues solo entonces podrá saberse la participación que al deudor corresponde en el bien embargado haciendo posible su avalúo y subasta. (Resoluciones de 8 de junio de 1991, 9 y 10 de octubre de 1.998, y la reseñada en el párrafo anterior de 23 de diciembre de 2002) En el caso de que se trata, extendida la anotación sobre los derechos que a la ejecutada doña S. N. V. C. puedan corresponder sobre la finca registral 19.596 de Sección 4.ª, y apareciendo inscrita dicha finca a favor de la sociedad consorcial que dicha señora mantiene con el ejecutante, presumiblemente disuelta por cuanto don Ernesto L. L. ha intervenido en títulos otorgados con posterioridad manifestando hallarse divorciado –tal como se ha indicado anteriormente–, y no habiéndose acreditado la liquidación de tal sociedad consorcial, es necesario para poder inscribir la ‟mitad indivisa« que se adjudica a doña María Concepción L. L., que se acredite que tal mitad indivisa es lo que correspondió a doña S. N. V. C. en la liquidación de su sociedad consorcial. Por todo ello acuerdo: Suspender la práctica de la inscripción solicitada por el defecto subsanable expresado. No se practica anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada por el presentante. Contra la presente calificación (…) Y, a los efectos legales procedentes, firmo la presente en Zaragoza, a 12 de julio de 2013 La registradora Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: doña Concepción Subinas Mori con firma electrónica reconocida.»

III

Doña Concepción L. L. interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito presentado en la Delegación de Gobierno de Aragón el día 23 de agosto de 2013. Recibido, se remite al Registro de la Propiedad de Zaragoza número 8, teniendo entrada en éste el día 19 de septiembre de 2013. Realiza las siguientes alegaciones: «Primera. El recurso se formula porque se entiende que aunque no se haya efectuado la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, el propio Registro que ahora decide suspender la inscripción, acordó inscribir el embargo judicial previo que derivó en la final subasta y adjudicación. Por tanto previamente ya admitió la validez de poder embargar una mitad indivisa entre ex cónyuges. Segunda. Por otra parte, cuando se produjo el embargo judicial, lo que se embargó fue la propiedad que poseía ella, es decir, los derechos que ostentara la ejecutada en la finca objeto de embargo, por lo que habiéndose adjudicado su propiedad, no le queda ningún otro derecho sobre dicha finca ni por sí misma ni respecto de la otra mitad que le pertenece ya a su ex cónyuge, sin necesidad de solicitar la división y liquidación consorcial para este bien inmueble. Así consta en el Auto judicial de del Juzgado de Primera Instancia n.º Cinco de Zaragoza de fecha 11 de noviembre de 2008, y específicamente quedó aclarado por providencia de 12 de mayo de 2009, que se aportan donde dice «hágase constar en el mandamiento expedido al Registro de la Propiedad n.º 8 de Zaragoza, de fecha 23-2-2009, que el embargo efectuado para cubrir las sumas de 2.204 euros de principal, más 660 euros calculados para intereses y costas, lo fue sobre la ‘mitad indivisa o derechos que correspondan a la ejecutada D.ª S. N. V. C. sobre la vivienda sita en Zaragoza (…)» De igual forma consta en la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2012 (…) donde se señala la fecha de subasta; luego el tercero de buena fe adquiriente acudió a la subasta y puja con el convencimiento que con dicha subasta se ponía a la venta todos los derechos que ostentaría la ejecutada sobre dicha vivienda. Tercera. La Resolución DGRN de 17 de agosto de 2010 (BOE 270 de 8 de noviembre de 2010) estableció lo siguiente; Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 1.319, 1.323, 1.364, 1.392 y 1.393 del Código Civil, 144 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2002, 25 de noviembre de 2004, 30 de enero y 21 de noviembre de 2006, y 16 de enero de 2009. 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial. 2. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad. 3. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo. 4. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. Cuarta. Por ello, y teniendo en cuenta además que se trata de una adjudicación judicial, se solicita se revoque el acuerdo y se inscriba la adjudicación judicial realizada».

IV

El registrador emitió informe el día 30 de septiembre de 2013, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 225, 233, 234, 236 y 254 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 100 y 144 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 23 de diciembre de 2002, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 16 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012 y 19 de febrero y 5 de julio de 2013.

1. Son cuestiones relevantes para la resolución de este recurso las siguientes:

a) El pleno dominio de la finca 19.596 del Registro de la Propiedad de Zaragoza número 8 aparece inscrito a favor de doña S. N. V. C. y don Ernesto L. L., casados en régimen consorcial aragonés, por título de compra y para su sociedad conyugal.

b) Sobre la reseñada finca se practicó anotación preventiva de embargo letra B, con fecha 1 de junio de 2009, sobre «los derechos que correspondan a la ejecutada S. N. V. C. sobre esta finca», en virtud de auto judicial firme dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1094/2008, seguido a instancia de don Ernesto L. L. –cónyuge de doña S. N. V. C.–, a cuyo favor se practica la citada anotación.

c) Según las inscripciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de la finca registral 8.587, extendidas los días 1 de julio y 5 de octubre de 2011 y 28 de octubre de 2012, don Ernesto L. L compareció como divorciado en las escrituras que las motivaron, autorizadas los días 14 de marzo, 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2011.

d) En virtud de decreto de adjudicación dictado el día 21 de mayo de 2013, celebrada la subasta dimanante del procedimiento expresado, se adjudica a doña María Concepción L. L. el bien embargado descrito en el antecedente primero del auto. En dicho antecedente se indica: «En el presente proceso de ejecución se dictó auto con orden general de ejecución contra los bienes propiedad de doña S. N. B. C., procediéndose por vía de apremio contra los bienes embargados por Auto de fecha 11.11.2008, consistente en: mitad indivisa sobre la vivienda sita en (…) finca registral n.º 19.596… del Registro de la Propiedad n.º 8 de Zaragoza».

e) La registradora considera que extendida anotación sobre los derechos que a la ejecutada puedan corresponder sobre la finca y apareciendo inscrita dicha finca a favor de la sociedad consorcial que dicha señora mantiene con el ejecutante, presumiblemente disuelta por haber comparecido el mismo en los títulos reseñados manifestando que es divorciado, y no habiéndose acreditado la liquidación de tal sociedad consorcial, es necesario para poder inscribir la mitad indivisa que se adjudica a doña María Concepción L. L. que se acredite que tal mitad indivisa es lo que correspondió a doña S. N. V. C. en la liquidación de la sociedad consorcial.

Se debate, por tanto, en este expediente sobre la inscribilidad de un decreto judicial por el que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter consorcial aragonés, resultando que la anotación del embargo se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre la finca. El procedimiento se sigue a instancias del cónyuge no deudor. Ni del contenido del Registro ni de la documentación presentada resulta la liquidación de la sociedad consorcial.

2. En el consorcio conyugal aragonés, constante el mismo, ninguno de los cónyuges goza de un singular poder disposición sobre los bienes inmuebles comunes, a menos que hubiese sido expresamente pactado. El principio general es el de actuación conjunta de los cónyuges para disponer de los mismos o de uno de ellos con el consentimiento del otro (cfr. artículo 233 del Código Foral Aragonés); todo ello, sin perjuicio de la autorización judicial supletoria prevista en el artículo 234 del Código. La disposición de bienes comunes a título oneroso por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro produce efectos obligacionales exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa, en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador (cfr. artículo 236 del Código).

Por otra parte, en la ejecución de bienes comunes por deudas privativas se prevé que el cónyuge del deudor que quiera, en el procedimiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución en bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio común le corresponde, podrá pedir la liquidación del mismo al exclusivo fin de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disolución del consorcio. En este caso, la ejecución proseguirá tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y sólo sobre aquellos bienes, alzándose en todo caso el embargo sobre los demás. El cónyuge del deudor podrá también optar por la disolución del consorcio y división de los bienes comunes. Producida la disolución, el matrimonio se regirá por el régimen de separación de bienes (cfr. artículo 225 del Código). Disuelto el consorcio conyugal por causa distinta del fallecimiento, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el juez en el correspondiente procedimiento (cfr. artículo 254 del Código). En esta situación los acreedores privativos de los cónyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero sí contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla (cfr. artículo 252.2).

3. Nos encontramos, por tanto, ante una comunidad cuyo régimen jurídico se acerca más al de una comunidad germánica, caracterizada por su estricto carácter personal y por constituir la masa común un patrimonio dotado de cierta autonomía, de modo que titular de cada uno de los bienes comunes no es una -inexistente- persona jurídica, sino ambos cónyuges, sin cuotas concretas. De todo ello se deduce que vigente el consorcio conyugal no corresponde a cada cónyuge la titularidad de una mitad indivisa de cada uno de los bienes comunes, como tampoco les corresponde dicha titularidad una vez disuelto el régimen hasta tanto se realicen las adjudicaciones concretas derivadas de su liquidación. En consecuencia, los acreedores privativos de los cónyuges, en el primer supuesto (antes de la disolución), pueden dirigirse contra los bienes comunes, sin perjuicio de las facultades reseñadas que asisten al cónyuge no deudor, que no resultan, en el caso que nos ocupa, haberse ejercitado; disuelto el consorcio, los acreedores sólo pueden proceder contra los derechos que al deudor puedan corresponder sobre los bienes comunes en la liquidación de aquélla, pero no sobre una mitad indivisa de los mismos (vid. artículo 252.2 el Código Foral Aragonés).

4. En este sentido, dadas las indudables concomitancias que, a pesar de sus diferencias, presentan ambas comunidades matrimoniales, resulta trasladable al ámbito de la sociedad consorcial aragonesa, con las necesarias adaptaciones y matizaciones, la doctrina que este Centro Directivo ha fijado en relación con el embargo y ejecución de bienes gananciales en la fase intermedia entre su disolución y liquidación, a cuyo régimen jurídico-procesal, por lo demás, tratándose de la reclamación de deudas privativas, se remite expresamente el artículo 225.1 del citado Código Foral. Como ha afirmado esta Dirección General en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil y 229 del Código Foral Aragonés respecto del consorcio aragonés), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges o sus respectivos herederos (o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto) puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil y correlativo artículo 267 del Código Foral Aragonés, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes comunes concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. En este sentido debe entenderse subsumida en la segunda de las hipótesis citadas el caso previsto en el apartado 2 del artículo 252 del Código Foral Aragonés al prever que «los acreedores privativos de los cónyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero sí contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla».

Por tanto, lo que no cabe en ningún caso es el embargo de una mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad consorcial, y aunque se haya producido su disolución por cualquiera de las causas previstas en la Ley (vid. artículos 244 y 245 del Código Foral Aragonés), no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, criterio que en el caso objeto del presente expediente fue respetado en el momento de practicarse la traba y su anotación, pues la misma se proyectó no sobre una mitad indivisa de la finca, sino sobre «los derechos que correspondan a la ejecutada» sobre la misma. Y es que, del mismo modo que nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las normas rectoras de aquél, ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo (cfr. artículos 209.1.º del Reglamento Hipotecario, 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1024.2 del Código Civil), tampoco hay impedimento para que durante la pendencia de la liquidación puedan hacerse efectivas sobre la masa particional en liquidación las deudas de las que respondan los bienes comunes, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella (cfr. artículo 1911 del Código Civil y Resolución de 20 de septiembre de 2002), siempre que queden satisfechas las exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicación alcanzada, esto es, siempre que en el procedimiento seguido fueran demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere (cfr. artículos 20.4.º y 20.5.º.3.º de la Ley Hipotecaria).

5. Ello es así por cuanto que el principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil), en cuanto sujeta a la acción de los acreedores todos los bienes presentes y futuros del deudor, permite embargar cualquier derecho o situación jurídica de contenido patrimonial determinado, o determinable por lo que resulte de la práctica de unas operaciones de liquidación, como ocurre en el caso de embargo de cuotas abstractas de participación del deudor en un patrimonio colectivo en liquidación (sociedad de gananciales o consorcial disuelta, sociedad civil, comunidad hereditaria). Ahora bien, afirmado lo anterior, inmediatamente debe aclararse que no todos los derechos embargables son susceptibles de enajenación directa. Así, como afirmó este Centro Directivo en la Resolución de 23 de diciembre de 2002, las cuotas sobre un patrimonio en liquidación, en cuanto tales, no son «bienes» susceptibles de enajenación forzosa, al carecer de la necesaria concreción y determinación, imprescindible para que puedan ser valoradas objetivamente, como trámite esencial de cualquier procedimiento de enajenación forzosa sobre bienes del deudor, habida cuenta que nadie puede ser privado de sus bienes sino en virtud de un acto legítimo de autoridad (expropiación por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización, o para satisfacción de los acreedores, en el procedimiento judicial o administrativo tramitado con arreglo a la ley: vid. artículos 33 de la Constitución y 348 y 1911 del Código Civil).

Por ello, el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidación es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre los «bienes futuros» que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la división del caudal. Así resulta, sin duda alguna, del artículo 1373 del Código Civil respecto a la sociedad de gananciales, en caso de embargo de bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge, en cuyo supuesto será posible, a petición del cónyuge no deudor, embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo (lo que genera un efecto «ope legis» de disolución de la comunidad), a resultas de la liquidación y adjudicación de bienes. Solución legal que es igualmente la acogida en el artículo 225, apartado 2, del Código Foral Aragonés, sin perjuicio de la facultad que el párrafo primero del mismo precepto reconoce al citado cónyuge no deudor para solicitar en el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de los bienes gananciales la liquidación del patrimonio común, sin disolución del consorcio, a fin de hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en dicho patrimonio le corresponde.

6. La misma solución que se desprende de forma implícita de los artículos 1373 del Código civil y 225.2 del Código aragonés, se formula de forma expresa en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que acoge la doctrina jurisprudencial anterior (cfr., entre otras, la Sentencia de 29 de abril de 1991), según la cual debe suspenderse el procedimiento hasta que se lleve a cabo la liquidación y adjudicación de bienes al deudor, pues la cuota trabada no es susceptible de enajenación forzosa. Esta misma solución es también la que acogen los artículos 1699 y 1700 del Código Civil para la sociedad civil y el artículo 1034 del mismo Código para la herencia aceptada con beneficio de inventario: los acreedores particulares del socio o del heredero pueden pedir (en la sociedad civil acarrea la disolución) la retención o embargo de la cuota de liquidación o el remanente que pueda resultar a favor del heredero; en los dos casos es imprescindible la liquidación, por lo que habrá que suspender la ejecución.

Tan es así que en el caso de que trabado embargo sobre la cuota abstracta que al cónyuge pueda corresponder en el patrimonio colectivo en liquidación, no se suspenda la ejecución sino que continúe hasta la subasta y remate de las cuotas embargadas, caso que fue objeto del recurso resuelto por Resolución de 23 de diciembre de 2002, es doctrina de este Centro Directivo que en tal supuesto el rematante de la cuota en el patrimonio ganancial disuelto no sucede al deudor en la titularidad de dicho patrimonio ganancial disuelto (téngase en cuenta la inherencia de dicho patrimonio a los cónyuges por su origen familiar, lo que motiva la existencia de normas muy específicas en la liquidación de la sociedad de gananciales, como por ejemplo, los artículos 1405 y 1406, sobre adjudicación preferencial, y 1408, sobre alimentos a los partícipes; al igual que sucede en el caso de la sociedad consorcial aragonesa: vid. artículos 258 y siguientes del Código Foral) y no llega a convertirse en copartícipe del patrimonio separado colectivo, condición que conservan los cónyuges o sus herederos. En definitiva, el remate no es traslativo de la cuota, sino que el rematante adquiere un derecho a la entrega de los bienes que se adjudiquen al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad, liquidación que han de efectuar los cónyuges o sus herederos, o aquél y el fiduciario o contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto, o el tercero a quien los cónyuges o partícipes se lo hubieran encomendado (cfr. artículos 258 y 259 del Código Foral Aragonés), en caso de que se realice voluntariamente, o, en su defecto, por el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990: la liquidación ha de practicarse en forma convencional, de manera que sólo ante la oposición del cónyuge deudor sería necesario acudir a la liquidación judicial) que podrán instar los acreedores reconocidos. Se trata, por consiguiente, de un derecho marcadamente obligacional, pues requiere una actividad de especificación o determinación definitiva de su objeto, en la que es imprescindible la actividad del deudor (y de los otros partícipes en los patrimonios colectivos). En el momento de la adjudicación el rematante adquirirá derecho real sobre tales bienes -artículo 1097 del Código Civil- (según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor traditorio de la aprobación del remate por acto de autoridad, en este caso complementado por la adjudicación, que actúa a manera de especificación); pero mientras tanto, como acreedor a la entrega de bienes indeterminadamente (pues sólo de la liquidación resultará si hay activo neto y qué bienes se adjudican al deudor) sólo tiene la posición de cualquier acreedor en la división del caudal: intervenir a su costa, para evitar que la división se haga en perjuicio o fraude de su derecho (artículo 782.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En resumen: respecto de la sociedad consorcial aragonesa disuelta, al igual que ocurre en la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.

7. Partiendo de las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado. En efecto, en el caso objeto del presente expediente, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido por un cónyuge contra el otro se practica sobre un bien, que aparece inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter consorcial, una anotación preventiva de embargo sobre «los derechos que correspondan a la ejecutada» sobre el mismo. De la anotación no resulta directamente que el estado civil de los titulares registrales se haya modificado en relación al que ostentaban en el momento de la adquisición del bien, pero así se desprende del tenor de los derechos embargados (y se confirma por la constancia como divorciado del ejecutante en otros asientos registrales). En el decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los Hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el secretario judicial considera que los derechos que corresponden a la ejecutada sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como hemos visto, ni durante la vigencia del consorcio conyugal, ni en relación con la comunidad post-consorcial tras su disolución y antes de su liquidación, corresponde a los cónyuges o ex cónyuges una mitad indivisa sobre los bienes comunes ni ninguna otra participación concreta sobre bienes singulares. En definitiva, dado que lo que se adjudica en la resolución judicial calificada es la mitad indivisa del bien consorcial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni tras su disolución y hasta su liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación.

Ello sin perjuicio de que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo previamente dicha liquidación y adjudicación (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), en ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que la ejecutada sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el citado consorcio conyugal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de diciembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.